VIVIENDO A CUENTA NUESTRA

¿50 APROVECHADAS EN UNA APROPIACIÓN INDEBIDA?

SEÑORAS, ESOS 500 EUROS QUE RECIBIERON DE MÁS, A SABIENDAS DE QUE NO ERAN SUYOS, HAY QUE DEVOLVERLOS. Y NO COMO USTEDES QUIERAN, POCO A POCO. ESE DINERO ES DEL PUEBLO QUE PAGA SUS IMPUESTOS. Y SI ALGUIEN TUVIERA UN MÍNIMO DE RESPONSABILIDAD, DEBERÍA DENUNCIAR ESTA “PRESUNTA” VIOLACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN SU ARTÍCULO 253.

SI EL LEGISLADOR, LEGISLA PARA LA GALERÍA Y NO HACE CUMPLIR LAS LEYES, SE DEMUESTRA QUE ESTO NO FUNCIONA. LA LEY ES PARA CUMPLIRLA Y EL QUE NO ESTÉ DE ACUERDO, YA SABE EL CAMINO. Y NO LO DIGO YO, LO DICE LA LEY.

SI TAN LISTAS HAN SIDO PARA GASTARLO, SEAN LISTAS Y LEAN LAS LEYES, QUE EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, NO EXIME DE LA PENA. En la que la mera aplicación de la norma, el quererse levantar un día y en que en tu país las normas que nos hemos dado democráticamente, repito, democráticamente con todas las letras, se apliquen, evidentemente, nos estamos levantando en  en un mundo de mentira. 

Es muy normal, que ante la falta de criterios, nos encontremos que cualquier mindundi salga en defensa de lo indefendible, aunque en realidad, solo buscan el titular y sembrar miguitas de pan, para que algunos medios acudan a picar por los suelos. Y que los medios digitales de Telde, estén apoyando este "presunto delito", es llevar el tema en busca del titular.

Delito de apropiación indebida tras la reforma del Código Penal
Acción típica
Como consecuencia de la modificación del Código Penal, el delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253, castigando a "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."

Se trata de un delito contra el patrimonio que exige, tal como destaca la STS 537/2014, de 24 de junio (Roj: STS 2848/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2848), que el sujeto activo reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble de forma legítima, por cuya razón, en este primer estadio se produce esa posesión legítima que el autor del delito trasforma mas tarde convirtiéndola en ilegitima. Por lo tanto la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo ya que no se puede apropiar indebidamente de lo propio estando poseyendo lo que constituya objeto material del delito.

En segundo lugar se requiere que el titulo por el que el sujeto activo ostenta la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, es decir, cualquiera que conlleve la obligación de devolver a quien entregó la cosa mueble que constituya el objeto material del delito, o a entregarlo a un tercero, lo que excluye poseer como dueño, aun cuando el culpable haga ostentación a título de dueño.

En la nueva redacción han desaparecido los activos patrimoniales como objeto material del delito, así como la administración como titulo por el que el sujeto activo puede poseer legítimamente, que junto con la distracción hacían posible en la anterior redacción, la dicotomía entre apropiación indebida y administración desleal. El hecho de que se incluya el dinero no empece para que su apropiación siga siendo constitutiva de este delito y no del delito de administración desleal dada su nueva tipificación en el actual art. 252, por mucho que la jurisprudencia anterior considerase que ésta, la administración desleal, se cometía cuando se trataba de dinero, jurisprudencia que debe entenderse en su recto sentido de excluir otros objetos materiales del delito, pero no de excluir el dinero como objeto de la apropiación indebida clásica[2].

El tercer elemento del delito está compuesto por la conducta de apropiación con ánimo de lucro, momento en el que la inicial posesión legitima se trasforma en ilegitima, apoderamiento que, como antes se indicaba, debe tener vocación de permanencia, carácter definitivo revelador de la intención de hacer suyo lo que al sujeto activo le consta que no lo es y que solo detenta gracias al título posesorio anterior, en definitiva, revelador del animus rem sibi habendi, intención que no es solo un estado psicológico del autor del delito, sino una situación jurídica en conflicto con el derecho de propiedad del perjudicado. Este elemento del delito característico de la apropiación indebida concurre también cuando el culpable niega haber recibido el objeto material del delito, negación que causa perjuicio al verdadero dueño debido a la desposesión.

Por último, se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero, aun cuando en la doctrina no es una cuestión pacífica, ya que como exponen Vives y González Cussac[3], hay quien considera que se trata de un delito de mera actividad que se consuma por la realización del acto dispositivo, por lo que no admiten la existencia de figuras imperfectas de actuación, y otros, de forma mayoritaria, consideran que este delito es de resultado desde el momento en que la formulación del tipo así lo exige ("los que en perjuicio de otro…") de forma que la consumación requiere un mínimo de efectividad de la disposición.

El perjuicio típico consiste en la perdida por parte del dueño del valor económico de la cosa que tiene como contrapartida el enriquecimiento del sujeto activo por la incorporación a su patrimonio de ese valor.

Sigue siendo determinante la distinción del momento inicial en el que el sujeto activo mantiene de forma lícita y válida la posesión como consecuencia de un negocio jurídico por virtud del cual se produce el desplazamiento posesorio a su favor, momento inicial que es el antecedente lógico de la segunda fase en la que se comete el delito por la trasformación de la posesión legitima en ilegítima cuando, haciendo suyo lo recibido e incorporándolo a su patrimonio, el autor no devuelve o niega haberlo recibido. En este sentido, entre otras, STS 121/2014, de 19 de febrero (Roj: STS 602/2014 - ECLI:ES:TS:2014:602).

Elemento subjetivo
El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo ánimo de lucro que, según STS 916/2002, de 4 de junio (Roj: STS 4025/2002 - ECLI:ES:TS:2002:4025) no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución.

En cualquier caso se trata de una conducta dolosa. Juanatey y Anarte[4] exponen que además del dolo es exigible que exista un nexo de culpabilidad que abarcaría, además de la conciencia del acto, el deseo de incorporar lo recibido al patrimonio, animus rem sibi habendi, determinado por dos elementos: la voluntad (incluso eventual) de privar en forma definitiva al titular de los bienes de los mismos medios de sustracción, y la voluntad de incorpora las cosas a su patrimonio o de distraer los bienes.

En el caso de la apropiación indebida, por diferencia al delito de estafa, el dolo no puede ser anterior a la posesión por título que genera obligación de devolver, sino que necesariamente debe ser posterior, es decir, cuando surge la obligación de devolver, momento en el que la posesión lícita se trasforma en delictiva. En la estafa, el dolo necesariamente debe ser precedente al desplazamiento patrimonial.

Pena
En materia penológica el precepto no ha sufrido alteración respecto de la redacción anterior, castigándose con las penas del delito de estafa del art. 249 o 250, es decir, pena de prisión de 6 meses a 3 años aplicando las mismas reglas penológicas en función de la cuantía defraudada, el quebranto económico producido al perjudicado, las relaciones entre éste y el autor del delito, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Desaparecida la falta de apropiación indebida, cuando la cuantía no supere los 400 € la pena que corresponde es la de multa de 1 a 3 meses.

Se mantienen en la nueva redacción del delito de apropiación indebida del art. 253 del CP el tipo agravado, es decir, prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses cuando concurran las circunstancia del art. 250, con la hiperagravación del nº 2, es decir, que si concurren las circunstancias 4ª, 5ª, 6ª o 7ª con la 1ª, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, así como cuando el valor de lo apropiado supere los 250.000 €. En el tipo agravado difícilmente será de aplicación la causa 2ª y 6ª de abuso de firma de otro y de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y autor de la apropiación, dado que el abuso de confianza se contiene en esta agravación es consustancial al tipo de la apropiación indebida [STS 1846/2000, 29 de noviembre (Roj: STS 8737/2000 - ECLI:ES:TS:2000:8737); y 1275/2000, de 10 de julio (Roj: STS 5676/2000 - ECLI:ES:TS:2000:5676)].

Ha desaparecido la referencia al depósito necesario o miserable del antiguo art. 252 del CP que se fundamentaba en la especial situación de necesidad.

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